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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 304
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 304
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Artículo 304
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Motín.

Artículo 304.-Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años los que se alzaren públicamente en número de diez o más, para impedir la ejecución de leyes o de las resoluciones de los funcionarios públicos o para obligarles a tomar alguna medida u otorgar alguna concesión. Menosprecio para los símbolos nacionales.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 295 al 297)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 297 al 304)

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