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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 229
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 229
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Artículo 229 -Bis
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Artículo 229 bis.- Daño informático.

Se impondrá pena de prisión de uno a tres años al que sin autorización del titular o excediendo la que se le hubiera concedido y en perjuicio de un tercero, suprima, modifique o destruya la información contenida en un sistema o red informática o telemática, o en contenedores electrónicos, ópticos o magnéticos.

La pena será de tres a seis años de prisión, si la información suprimida, modificada, destruida es insustituible o irrecuperable.

(Así adicionado por el artículo único de la LeyAdición de los artículos 196 BIS, 217 BIS y 229 BIS al Código Penal, Ley N° 4573 para reprimir y sancionar los delitos informáticos”; N° 8148 de 24 de octubre del 2001. Posteriormente reformado en la forma indicada  por el artículo 1° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal";  N° 9048 del 10 de julio de 2012,)

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