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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 263
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 263
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Artículo 263 -BIS
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Obstrucción de la vía pública

Artículo 263 Bis.- Se impondrá pena de diez a treinta días de prisión a quien, sin autorización de las autoridades competentes, impidiere, obstruyere o dificultare, en alguna forma, el tránsito vehicular o el movimiento de transeúntes.

(Así adicionado por el inciso f) del artículo 3) de la ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 256 bis al 263 bis)

(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 20763 del 25 de agosto de 2023, se interpretó este artículo siempre y cuando no tipifica ni criminaliza el ejercicio del derecho de reunión en sitios públicos.)

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