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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 215
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 215
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Artículo 215 -BIS
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Secuestro de persona menor de doce años o persona con discapacidad en estado de indefensión.

 

Artículo 215 bis.- Será reprimido con prisión de diez a quince años, quien sustraiga del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas a una persona menor de doce años de edad o a una persona que padezca de una discapacidad que le impida su defensa.

La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infligen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.

(Así adicionado por el artículo único de la Ley Adición de un nuevo artículo 215 BIS al Código Penal para crear el delito de Secuestro contra Menores de Edad y Discapacitados, con el fin de hacer justicia a la niñez costarricense; ley N°. 8389 de 9 de octubre de 2003).

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