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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 173
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 173
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Artículo 173 -BIS
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Artículo 173 bis- Tenencia de material pornográfico. Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años, quien posea material pornográfico en el que aparezca una persona menor de edad o incapaz.

Igual pena se impondrá a quien posea material pornográfico infantil en un almacenamiento local o remoto de cualquier dispositivo electrónico.

(Así adicionado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007)

(Así reformado por el artículo 8° de la Ley para la prevención del acoso a personas menores de edad por medios electrónicos o virtuales (GROOMING), N° 10020 del 9 de setiembre de 2021)

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