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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 281
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 281
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Artículo 281 -BIS
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Apoyo y servicios para el terrorismo

Artículo 281 bis.-

1) Será reprimido con prisión de seis a diez años, quien reclute a otro para participar en la comisión de cualquier acto terrorista, o quien, en cualquier forma, incite a otros a cometer cualquier acto terrorista, sin importar en la fase de ejecución que participe.

2) En la misma pena incurrirá quien, voluntariamente, proporcione cualquier forma de apoyo o servicio, diferente del financiamiento, incluso armas, con la intención o el conocimiento de que tal servicio será utilizado para el planeamiento o la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el párrafo anterior.

(Así adicionado por el punto 2. aparte f) del artículo 1° de la “Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo”, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 274 bis al 281 bis)

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