Apoyo y servicios para el terrorismo
Artículo 281 bis.-
1) Será reprimido con prisión
de seis a diez años, quien reclute a otro para participar en la comisión de
cualquier acto terrorista, o quien, en cualquier forma, incite a otros a
cometer cualquier acto terrorista, sin importar en la fase de ejecución que
participe.
2) En la misma pena incurrirá
quien, voluntariamente, proporcione cualquier forma de apoyo o servicio,
diferente del financiamiento, incluso armas, con la intención o el conocimiento
de que tal servicio será utilizado para el planeamiento o la comisión de
cualquiera de los actos a los que se refiere el párrafo anterior.
(Así adicionado por el punto 2.
aparte f) del artículo 1° de la “Ley de Fortalecimiento de la Legislación
contra el Terrorismo”, N° 8719 de 4 de marzo de 2009).
(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección
VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del
Código Penal", N° 9048 del 10 de
julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 274 bis al 281 bis)
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