Artículo 161 bis.- Disposición
común a los delitos sexuales contra personas menores de edad.
Cuando se cometa un delito sexual cuya víctima sea una persona menor de
edad, los jueces quedan facultados para imponer, además de las penas
consignadas en cada caso, las de inhabilitación absoluta en el tanto que
estimen pertinente, de acuerdo con la gravedad del hecho y dentro de los
límites fijados para esta pena.
La inhabilitación regirá por todo el plazo establecido en la sentencia
condenatoria, sin posibilidad de que sea disminuida por los beneficios que, de conformidad
con la legislación procesal penal, puedan otorgársele al condenado.
(Así adicionado por
el artículo 2° de la ley “Reforma el Código Penal, ley N° 4573, para promover la Protección de la Integridad Sexual
y de los Derechos y las Libertades fundamentales de las personas menores de
edad”; ley N° 8874 del 24 de setiembre de 2010)
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