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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 230
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 230
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Artículo 230
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Sección VIII

Delitos informáticos y conexos

(Así adicionada la Sección VIII "Delitos informáticos y conexos", anterior por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

Artículo 230.- Suplantación de identidad. Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años quien suplante la identidad de una persona física, jurídica o de una marca comercial en cualquiera red social, sitio de Internet, medio electrónico o tecnológico de información.

(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")

(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9135 del 24 de abril de 2013)

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