Sección VIII
Delitos informáticos y conexos
(Así adicionada la Sección VIII "Delitos
informáticos y conexos", anterior por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del
10 de julio de 2012, "Reforma de la Sección
VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal")
Artículo 230.- Suplantación de identidad. Será sancionado con pena de prisión de uno a
tres años quien suplante la identidad de una persona física, jurídica o de una
marca comercial en cualquiera red social, sitio de Internet, medio electrónico
o tecnológico de información.
(Así adicionado por el artículo 3° de la Ley N°
9048 del 10 de julio de 2012, "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y
Conexos, del Título VII del Código Penal")
(Así reformado por el artículo 1°
de la ley N° 9135 del 24 de abril de 2013)
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