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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 162
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 162
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Artículo 162 -BIS
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Artículo 162 bis.-Turismo sexual

Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, quien promueva o realice programas, campañas o anuncios publicitarios, haciendo uso de cualquier medio para proyectar al país a nivel nacional e internacional como un destino turístico accesible para la explotación sexual comercial o la prostitución de personas de cualquier sexo o edad.

(Así adicionado por el artículo 79 de la Ley contra la Trata de Personas y Creación de la Coalición Nacional contra el Tráfico Ilícito de Migrantes y la Trata de Personas (CONATT), N° 9095 del 26 de octubre de 2012)

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