Buscar:
 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 167
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 167     >>
Normativa - Ley 4573 - Articulo 167
Ir al final de los resultados
Artículo 167 -BIS
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior

Artículo 167 bis- Seducción o encuentros con persona menor de edad o incapaz por medios electrónicos. Será reprimido con prisión de dos a cuatro años quien, por cualquier medio, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que incluyan o no imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de edad o incapaz.

La misma pena se impondrá a quien suplantando la identidad de un tercero o mediante el uso de una identidad falsa, por cualquier medio, procure establecer comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya sea que se incluyan o no imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor de edad o incapaz.

La pena será de tres a cinco años, en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores, cuando el actor procure un encuentro personal en algún lugar físico con una persona menor de edad o incapaz.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9135 del 24 de abril de 2013)

 (Así reformado por el artículo 8° de la Ley para la prevención del acoso a personas menores de edad por medios electrónicos o virtuales (GROOMING), N° 10020 del 9 de setiembre de 2021)

Ir al inicio de los resultados