Artículo 167 bis-
Seducción o encuentros con persona menor de edad o incapaz por medios
electrónicos. Será reprimido con prisión de dos a cuatro años quien, por
cualquier medio, establezca comunicaciones de contenido sexual o erótico, ya
sea que incluyan o no imágenes, videos, textos o audios, con una persona menor
de edad o incapaz.
La misma pena se
impondrá a quien suplantando la identidad de un tercero o mediante el uso de
una identidad falsa, por cualquier medio, procure establecer comunicaciones de
contenido sexual o erótico, ya sea que se incluyan o no imágenes, videos,
textos o audios, con una persona menor de edad o incapaz.
La pena será de tres a
cinco años, en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores, cuando
el actor procure un encuentro personal en algún lugar físico con una persona
menor de edad o incapaz.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9135 del 24 de abril de 2013)
(Así reformado por el artículo 8° de la Ley
para la prevención del acoso a personas menores de edad por medios electrónicos
o virtuales (GROOMING), N° 10020 del 9 de setiembre de 2021)
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