Artículo 279 ter.-Muerte del animal. Se sancionará con pena de prisión de tres meses a dos años, a quien
dolosamente, de forma directa o por interpósita persona, cause la muerte de un
animal doméstico o domesticado; la
misma pena se aplicará cuando la muerte de este sea consecuencia de las
conductas descritas en los artículos 279 bis y 279 quinquies
de esta ley.
Por animal doméstico se entenderá
todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva
con el ser humano. Por animal
domesticado se entenderá todo aquel que mediante el esfuerzo del ser humano ha
cambiado su condición salvaje.
Las organizaciones debidamente
inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de
los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.
Se tendrá por exceptuado de la
aplicación de la pena prevista en este artículo, cuando se le cause la muerte
al animal exclusivamente para el autoconsumo personal o familiar.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)
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