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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 279
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 279
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Artículo 279 -QUATER
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Artículo 279 quáter.-    Actividades exceptuadas. Se exceptúan de la aplicación de las penas previstas en los artículos 279 bis y 279 ter de la presente ley, las siguientes actividades:

a) Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.

b) Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

c) Las de fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.

d) Las que se realicen por motivos de piedad.

e) Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.

f) Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo III de la Ley N.° 7451, Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.

g) Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.

h) Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.

i) Las de crianza o las de transporte, de conformidad con la legislación vigente.

(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)

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