Artículo 279 quáter.- Actividades exceptuadas. Se exceptúan de la aplicación de
las penas previstas en los artículos 279 bis y 279 ter de la presente ley, las
siguientes actividades:
a) Las
pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.° 7384, Creación del Instituto Costarricense
de Pesca y Acuicultura (Incopesca), de 16 de marzo de
1994 y la Ley N.° 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.
b) Las
agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con
la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de
abril de 2006.
c) Las de
fines de mejoramiento de control sanitario o fitosanitario, marcación, control
reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.
d) Las que
se realicen por motivos de piedad.
e) Las que
se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.
f) Las que
tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo
III de la Ley N.° 7451, Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.
g) Las que
se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública
veterinaria.
h) Los
espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la
legislación vigente.
i) Las de
crianza o las de transporte, de conformidad con la legislación vigente.
(Así
adicionado por el artículo 2° de la ley N° 9458 del 11 de junio de 2017)