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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 175
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 175
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Artículo 175 -SEPTIES
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(Nota de Sinalevi: De conformidad con el transitorio único de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10 de agosto del 2020, lo dispuesto en este numeral, mismo que fue adicionado por el artículo 5° de la ley antes referida entrará en vigencia en un plazo de un año a partir de su publicación, es decir el 27 de agosto del 2021. Dentro de ese plazo improrrogable, el Ministerio de Justicia y Paz, en coordinación con el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu), deberá diseñar y poner en funcionamiento un programa especializado para la ejecución de las penas accesorias aplicables a los delitos previstos en los artículos 175 ter Exhibicionismo o masturbación en espacios públicos o de acceso público o en un medio de transporte remunerado de personas; 175 quater Persecución o acorralamiento y 175 quinquies Producción de material audiovisual, de la sección IV del título 111 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.)

Artículo 175 septies- Penas accesorias. Los delitos previstos en esta sección serán sancionados, además, con penas accesorias que se aplicarán junto con la pena de prisión o de multa, y consistirán en:

a) Someter a la persona a un programa de tratamiento de adicciones para el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, cuando dicha adicción esté relacionada con la conducta sancionada o sus circunstancias.

b) Someter a la persona a un programa especializado para ofensores, orientado al control de conductas violentas, la reeducación y sensibilización sobre las masculinidades tóxicas, equidad de género y respeto por los derechos humanos de las mujeres.

Para los efectos de ejecutar estas penas, el Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu) y el Ministerio de Justicia y Paz enviarán cada año, a la Corte Suprema de Justicia, la lista de instituciones acreditadas, públicas y privadas, a las cuales la autoridad judicial competente podrá remitir para el cumplimiento de estas penas.

Los gastos en que se incurra por este tratamiento correrán a cargo del Estado, salvo si la persona condenada cuenta con recursos suficientes para sufragarlos.

(Así adicionado por el artículo 5° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10 de agosto del 2020)

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