(Nota de Sinalevi: De conformidad con el transitorio único de la Ley
contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10 de agosto del 2020, lo
dispuesto en este numeral, mismo que fue adicionado por el artículo 5° de la ley
antes referida entrará en vigencia en un plazo de un año a partir de su
publicación, es decir el 27 de agosto del 2021. Dentro de ese plazo
improrrogable, el Ministerio de Justicia y Paz, en coordinación con el
Instituto Nacional de las Mujeres (lnamu), deberá diseñar y poner en
funcionamiento un programa especializado para la ejecución de las penas
accesorias aplicables a los delitos previstos en los artículos 175 ter
Exhibicionismo o masturbación en espacios públicos o de acceso público o en un
medio de transporte remunerado de personas; 175 quater
Persecución o acorralamiento y 175 quinquies
Producción de material audiovisual, de la sección IV del título 111 de la Ley
4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.)
Artículo 175 septies- Penas
accesorias. Los delitos previstos en esta sección serán sancionados, además,
con penas accesorias que se aplicarán junto con la pena de prisión o de multa,
y consistirán en:
a) Someter a la persona a un programa de tratamiento de
adicciones para el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes,
psicotrópicas o drogas enervantes, cuando dicha adicción esté relacionada con
la conducta sancionada o sus circunstancias.
b) Someter a la persona a un programa especializado para
ofensores, orientado al control de conductas violentas, la reeducación y
sensibilización sobre las masculinidades tóxicas, equidad de género y respeto
por los derechos humanos de las mujeres.
Para los efectos de ejecutar estas penas, el Instituto
Nacional de las Mujeres (lnamu) y el Ministerio de
Justicia y Paz enviarán cada año, a la Corte Suprema de Justicia, la lista de
instituciones acreditadas, públicas y privadas, a las cuales la autoridad
judicial competente podrá remitir para el cumplimiento de estas penas.
Los gastos en que se incurra por este tratamiento correrán a
cargo del Estado, salvo si la persona condenada cuenta con recursos suficientes
para sufragarlos.
(Así adicionado
por el artículo 5° de la Ley contra el acoso sexual callejero, N° 9877 del 10
de agosto del 2020)