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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 193
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 193
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Artículo 193 -BIS
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Acoso predatorio

Artículo 193 bis- Acoso predatorio. Será reprimido con pena de prisión de tres a dieciocho meses o de cien a doscientos días multa, quien hostigue o acose a una persona, de forma reiterada e insistente, sin consentimiento de la víctima y afecte su intimidad, integridad, vida privada o sus actividades cotidianas, llevando a cabo alguna o varias de las siguientes conductas:

1- Vigile, merodeé, persiga o procure la cercanía física con la persona.

2- Establezca o intente establecer el contacto con la víctima, por medio físico, cibernético o a través de terceras personas.

3- Jaquee, interfiera, intercepte o controle un dispositivo o datos personales de la persona.

Este delito es de acción pública perseguible a instancia privada.

(Así adicionado por el artículo único de la Ley contra el acoso predatorio, N° 10487 del 16 de mayo de 2024)

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