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Artículo 7- Delitos internacionales
Independientemente de las disposiciones
vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y la nacionalidad del
autor, se penará, conforme a la ley costarricense, a quienes cometan actos de
piratería, terrorismo o su financiamiento, o actos de genocidio; falsifiquen
monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador;
trafiquen, ilícitamente, armas, municiones, explosivos o materiales
relacionados; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; cometan
delitos sexuales contra personas menores de edad, o se ocupen del tráfico de
estupefacientes o de publicaciones obscenas. Asimismo, se penará a quienes
cometan los delitos de enriquecimiento ilícito; receptación, legalización o
encubrimiento de bienes; legislación o administración en provecho propio;
sobreprecio irregular; falsedad en la recepción de bienes y servicios
contratados; pago irregular de contratos administrativos; tráfico de
influencias; soborno transnacional, e influencia en contra de la Hacienda
Pública, contemplados en la Ley N.° 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004, y los
delitos de cohecho impropio; cohecho propio; corrupción agravada; aceptación de
dádivas por un acto cumplido; corrupción de jueces; penalidad del corruptor;
negociaciones incompatibles; peculado; malversación; y peculado y malversación
de fondos privados contemplados en el presente Código, así como otros hechos
punibles contra los derechos humanos y el derecho internacional humanitario,
previstos en los tratados suscritos por Costa Rica, en este Código y otras
leyes especiales.
(Así reformado por el artículo 38 de la ley sobre la Responsabilidad de las personas jurídicas sobre cohechos
domésticos, soborno transnacional y otros delitos, N° 9699 del 10 de
junio del 2019)
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