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Cuando pueden ser perseguidos los delitos mencionados anteriormente.
ARTÍCULO 8º.- Para que los delitos a que se contrae el artículo 5º
sean perseguibles en Costa Rica, se requiere únicamente la acción del Estado.
En los contemplados en los artículos 6º y 7º, es necesario que el delincuente esté en el territorio nacional.
Además en los casos del artículo 6º, se precederá con la simple querella del ofendido y en los del artículo 7º sólo podrá iniciarse la acción penal, mediante instancia de los órganos competentes.
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