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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 8
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Artículo 8
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Cuando pueden ser perseguidos los delitos mencionados anteriormente.

ARTÍCULO 8º.-

Para que los delitos a que se contrae el artículo 5º sean perseguibles en Costa Rica, se requiere únicamente la acción del Estado. En los contemplados en los artículos 6º y 7º, es necesario que el delincuente esté en el territorio nacional.

Además en los casos del artículo 6º, se precederá con la simple querella del ofendido y en los del artículo 7º sólo podrá iniciarse la acción penal, mediante instancia de los órganos competentes.

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