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Sin valor de cosa juzgada la sentencia extranjera en los delitos
mencionados anteriormente.
ARTÍCULO 9º.- No tendrán el valor de cosa juzgada las sentencias
penales extranjeras que se pronuncien sobre los delitos señalados en los artículos 4º y 5º; sin embargo a la pena o a parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tales sentencias, se abonará la que se impusiere de conformidad con la ley nacional, si ambas son de similar naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudentemente aquélla.
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