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Legítima defensa.
Artículo 28.-No comete delito el que obra en defensa de la persona o
derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes
circunstancias:
a) Agresión ilegítima; y
b) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la
agresión.
Se entenderá que concurre esta causal de justificación para aquel que
ejecutare actos violentos contra el individuo extraño que, sin derecho alguno y
con peligro para los habitantes u ocupantes de la edificación o sus
dependencias, se hallare dentro de ellas, cualquiera que sea el daño causado al
intruso.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5743
de 4 de agosto de 1975).
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