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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 34
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 34
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Artículo 34
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34

Error de hecho.

ARTÍCULO 34.-

No es culpable quien, al realizar el hecho, incurre en error sobre algunas de las exigencias necesarias para que el delito exista, según su descripción. No obstante, si el error proviene de culpa, el hecho se sancionará sólo cuando la ley señale pena para su realización a tal título. Las mismas reglas se aplicarán respecto de quien supone erróneamente la concurrencia de circunstancias que justificarían el hecho realizado.

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