Buscar:
 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 48
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 48     >>
Normativa - Ley 4573 - Articulo 48
Ir al final de los resultados
Artículo 48
Versión del artículo: 1  de 1
48

Comienzo y alcance de la responsabilidad de los partícipes.

ARTÍCULO 48.-

Los partícipes serán responsables desde el momento en que el hecho se haya iniciado, según lo establecido en el artículo 19. Si el hecho, fuere más grave del que quisieron realizar, responderán por aquél, quienes lo hubieren aceptado como una consecuencia probable de la acción emprendida.

Ir al inicio de los resultados