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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 52
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 52
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Artículo 52
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52

Extrañamiento.

ARTÍCULO 52.-

La pena de extrañamiento, aplicable únicamente a los extranjeros, consiste en la expulsión del territorio de la República, con prohibición de regresar a él, durante el tiempo de la condena. Se extiende de seis meses a diez años.

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