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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 95
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 95
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Artículo 95
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95

El perdón no puede ser condicional ni a término.

ARTÍCULO 95.-

El perdón que otorguen los jueces no puede ser condicional ni a término y no podrá concederse sino una vez. En todo caso, para su otorgamiento, los jueces requerirán un informe del Instituto de Criminología. Los beneficios que indica este título no afectan la responsabilidad civil ni el comiso.

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