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Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 105
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Artículo 105
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Ficha de la Norma
Ley : 4573 (497 artículos)
Artículo:
Súbnúmero:
0
BIS
TER
QUATER
QUINQUIES
SEXIES
OCTIES
NOVIES
DECIES
UNDECIES
DUODECIES
TREDECIES
QUATTUORDECIES
QUINDECIES
Tipo:
Normal
Transitorio
Anexo
Ley : 4573 del 04/05/1970
Código Penal
Ente emisor:
Asamblea Legislativa
Versión de la norma:
87 de 90
Normativa - Ley 4573 - Articulo 105
Artículo 105
Versión del artículo: 1 de 1
105
Reparación dismunuida por culpa de la víctima.
ARTÍCULO 105.-
Cuando la víctima haya contribuido por su propia falta a la producción del daño, el Juez podrá reducir equitativamente el monto de la reparación civil.