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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 108
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 108
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Artículo 108
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108

Reparación civil en caso de que prospere un recurso de revisión en favor del reo, éste haya sufrido una prisión preventiva  prolongada y fuere declarado inocente.

Artículo 108.- Estarán igualmente obligados a la reparación civil, los acusadores o denunciantes calumniosos. El Estado en forma subsidiara y los acusadores o denunciantes particulares, estarán igualmente obligados, cuando en virtud de recurso de revisión fuere declarada la inocencia del reo o cuando éste obtuviere sentencia absolutoria después de haber sufrido prisión preventiva.

(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional Nº 5027-97 del 27 de agosto de 1997).

También responderán civilmente las autoridades judiciales o las administrativas en su caso, sin perjuicio de la acción penal, cuando a pesar de los reclamos del reo, prolongaren la pena de prisión, si hecha la liquidación según las reglas establecidas para su abono, se ha cumplido ésta.

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