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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 109
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 109
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Artículo 109
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109

Extinción de la reparación civil y efectos civiles de la sentencia condenatoria extranjera.

ARTÍCULO 109.-

Las obligaciones correspondientes a la reparación civil se extinguen por los medios y en la forma determinada en el Código Civil y las reglas para fijar los daños y perjuicios, lo mismo que la determinación de la reparación civil subsidiaria o solidaria, serán establecidas en el Código de Procedimientos Civiles. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 9º de este Código, la sentencia condenatoria dictada por Tribunales extranjeros producirá en Costa Rica todos sus efectos civiles, los que se regirán por la ley nacional.

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