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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 129
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 129
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Artículo 129
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129

Lesiones consentidas.

ARTÍCULO 129.-

No son punibles las lesiones que se produzcan, al lesionado con su consentimiento, cuando la acción tiene por fin beneficiar la salud de otros.

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