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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 140
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 140
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Artículo 140
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140

SECCIÓN VI(*)

AGRESIÓN CON ARMAS

(*) (Nota de Sinalevi: Mediante  el  artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 se modificó la posición de esta sección a la actual.)

Agresión con armas.

Artículo 140.- Será reprimido con prisión de dos a seis meses el que agrediere a otro con cualquier arma u objeto contundente, aunque no causare herida, o el que amenazare con arma de fuego.

Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el homicidio calificado o en estado de emoción violenta, la pena aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente, a juicio del Juez.

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