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SECCIÓN VII(*)
ABANDONO DE PERSONAS
(*) (Nota de Sinalevi: Mediante el
artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 se modificó la
posición de esta sección a la actual.)
Abandono de incapaces y casos de agravación.
Artículo 142.-El que pusiere en grave peligro la salud o la vida de
alguien, al colocarlo en estado de desamparo físico, sea abandonando a su
suerte a una persona incapaz de valerse a sí misma, y a la que deba mantener o
cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión
de seis meses a tres años.
La pena será de prisión de tres a seis años, si a consecuencia del abandono
resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere
la muerte, la pena será de seis a diez años de prisión.
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