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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 142
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 142
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Artículo 142
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142

SECCIÓN VII(*)

ABANDONO DE PERSONAS

(*) (Nota de Sinalevi: Mediante  el  artículo 2º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 se modificó la posición de esta sección a la actual.)

Abandono de incapaces y casos de agravación.

Artículo 142.-El que pusiere en grave peligro la salud o la vida de alguien, al colocarlo en estado de desamparo físico, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse a sí misma, y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de seis meses a tres años.

La pena será de prisión de tres a seis años, si a consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de seis a diez años de prisión.

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