Buscar:
 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 170
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 170     >>
Normativa - Ley 4573 - Articulo 170
Ir al final de los resultados
Artículo 170
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
170

Proxenetismo agravado  

Artículo 170.-  

La pena será de cuatro a diez años de prisión, cuando se realice una de las acciones previstas en el artículo anterior y concurra, además, alguna de las siguientes circunstancias:

 

1) La víctima sea menor de dieciocho años.

2) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción.

3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.

4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.

5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.

6) El autor sea tutor, o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.

7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.

8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.

(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

Ir al inicio de los resultados