170
Proxenetismo
agravado
Artículo
170.-
La
pena será de cuatro a diez años de prisión, cuando se realice una de las
acciones previstas en el artículo anterior y concurra, además, alguna de las
siguientes circunstancias:
1)
La víctima sea menor de dieciocho años.
2) Medie engaño, violencia, abuso de autoridad, una situación de
necesidad de la víctima o cualquier medio de intimidación o coacción.
3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.
4) El autor sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.
5) El autor sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.
6) El autor sea tutor, o encargado de la educación, guarda o custodia
de la víctima.
7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge
o conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.
8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o
su familia, medie o no relación de parentesco.
(Así reformado mediante el
artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).
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