171
Rufianería
Artículo
171.-
Será
sancionado con pena de prisión de dos a ocho años, quien, coactivamente, se
haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la
prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad.
La
pena será:
1)
Prisión de cuatro a diez años, si la persona
ofendida es menor de trece años.
2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de
trece años, pero menor de dieciocho años.
(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590
del 18 de julio del 2007).
|