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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 171
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 171
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Artículo 171
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171

Rufianería  

Artículo 171.-  

Será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años, quien, coactivamente, se haga mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución, explotando las ganancias provenientes de esa actividad.

La pena será:  

1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece años.

2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de trece años, pero menor de dieciocho años.  

(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).

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