Artículo 172- Trata de personas. Será sancionado
con pena de prisión de seis a diez años, quien mediante el uso de las
tecnologías o cualquier otro medio, recurriendo a la amenaza, al uso de la fuerza
u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder,
a una situación de vulnerabilidad, o a la concesión o recepción de pagos o
beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad
sobre otra, promueva, facilite, favorezca o ejecute la captación, el traslado,
el transporte, el alojamiento, el ocultamiento, la retención, la entrega o la
recepción de una o más personas dentro o fuera del país, para someterlas a
trabajos o servicios forzados y otras formas de explotación laboral, la
servidumbre, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, el
matrimonio servil o forzado, la adopción irregular, la intermediación ilegal en
procesos de acogimiento prenatal, la mendicidad forzada, el embarazo forzado y
el aborto forzado, y la ejecución de cualquier forma de explotación sexual.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 10 de la Ley de Agotamiento Prenatal, N° 10506 del
6 de setiembre del 2024)
La pena de prisión será de ocho a dieciséis años,
si media, además, alguna de las siguientes circunstancias:
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 10 de la Ley de agotamiento prenatal. N° 10506 del
6 de setiembre del 2024)
a) La víctima sea menor de dieciocho años de edad, persona
adulta mayor o con discapacidad.
b) El autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la
víctima hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad.
c) El autor se prevalezca de su
relación de autoridad o confianza con
la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
d) El autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de
la función que desempeña.
e) La víctima sufra grave daño en su salud, la muerte, o
deceso por suicidio como consecuencia de la acción de trata de personas antes
descrita.
f) El hecho punible haya sido cometido por un grupo
delictivo integrado por dos o más miembros.
g) El autor actué realizando intermediación en
solicitudes de acogimiento prenatal. La intermediación consiste en cualquier
acercamiento o acuerdo, sea que medie o no una retribución económica o promesa
de retribución económica y que tenga como propósito o resultado que, el ser en
gestación, sea colocado en acogimiento prenatal con una persona o pareja
específica.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 10 de la Ley
de Agotamiento Prenatal, N° 10506 del 6 de setiembre del 2024)
Será sancionado con la pena señalada en el primer párrafo de
este numeral, quien promueva, facilite, favorezca o ejecute, la captación, el
traslado, el transporte, el alojamiento, el ocultamiento, la retención, la
entrega o la recepción de una o más personas dentro o fuera del país, para la
extracción ilícita o el trasplante ilícito de órganos,
tejidos, células o fluidos humanos.
Tratándose de personas menores de edad, para la
configuración del delito no será necesario que se
recurra a los modos de ejecución descritos en el primer párrafo de este artículo.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9545 del 24 de abril de 2018)