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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 182
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 182
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Artículo 182
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182

SECCIÓN II

Atentados contra la filiación y el estado civil

Suposición, supresión y alteración de la filiación o del estado(*)

(*) (Modificada su denominación por el artículo 7 de ley ”Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas”;  ley Nº 7538 de 22 de agosto de 1995)

Artículo 182.-

Infractores del proceso de inscripción.

Será reprimido, con prisión de tres a ocho años, quien:

a) Haga inscribir, en el Registro Civil, a una persona inexistente.

b) Haga insertar, en un acta de nacimiento, hechos falsos que alteren los datos civiles o la filiación de una persona recién nacida.

c) Mediante ocultación, sustitución o exposición deje a una persona recién nacida sin datos civiles, o sin filiación o tome incierta o altere la que le corresponde.

 

(Así reformado por el artículo 7 de ley ”Reforma Código Familia, Ley Orgánica del Patronato Nacional Infancia, Ley General Migración y Extranjería, Ley Orgánica del TSE y Registro Civil y Código Penal, para regular la adopción de personas” Nº 7538 de 22 de agosto de 1995)

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