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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 190
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 190
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Artículo 190
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190

Ocultamiento de detenidos por autoridades.

ARTÍCULO 190.-

En la misma pena y además en la pérdida del empleo, cargo, comisión que tuviere o incapacidad para obtenerlo de seis meses a dos años, incurrirán las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento de un detenido, se negaren a presentarlo al Tribunal respectivo o en cualquiera otra forma burlaren la garantía del artículo 37 de la Constitución Política.

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