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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 200
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 200
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Artículo 200
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200

Agravaciones

Artículo 200.-En los casos de los tres artículos anteriores, se impondrá prisión de dos a seis años si la acción se perpetra:

a) Por funcionarios públicos, en relación con el ejercicio de sus funciones. b) Por quien ejecute el hecho, prevaliéndose de su vinculación con una empresa o institución pública o privada encargada de las comunicaciones.

c) Cuando el autor publique la información obtenida o aún sin hacerlo, tenga carácter privado, todo a juicio del Juez.

(Así reformado por el artículo 31 de la “Ley de Registro de Documentos Privados e Intervención de Comunicaciones”; ley Nº 7425 de 9 de agosto de 1994)

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