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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 202
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 202
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Artículo 202
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202

Propalación.

ARTÍCULO 202.-

Será reprimido con treinta a sesenta días multa, si el hecho pudiere causar perjuicio, al que hallándose legítimamente en posesión de una correspondencia, de papeles o grabaciones no destinadas a la publicidad, las hiciere públicas sin la debida autorización, aunque le hubieren sido dirigidas. La pena será de treinta a cien días multa, si la información propalada tuviere carácter privado, aun cuando no causare perjuicio.

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