Buscar:
 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 203
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 203     >>
Normativa - Ley 4573 - Articulo 203
Ir al final de los resultados
Artículo 203
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior
203

Divulgación de secretos.

ARTÍCULO 203.-

Será reprimido con prisión de un mes a un año o de treinta a cien días multa, el que teniendo noticias por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revele sin justa causa. Si se tratare de un funcionario público o un profesional se impondrá, además inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos, o de profesiones titulares, de seis meses a dos años.

La pena será de cuatro a seis años de prisión, cuando se trate de información de las entidades o empresas supervisadas por las superintendencias del Sistema Financiero Nacional, o de los clientes de dichas entidades o empresas, cuando tal información esté protegida por el secreto, la confidencialidad o la prohibición de divulgación. Si la divulgación la realiza un funcionario público o profesional, además de la pena señalada en este párrafo se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos o de profesionales titulares de uno a tres años.

(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 6° de la ley N° 9746 del 16 de octubre del 2019)

Ir al inicio de los resultados