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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 204
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 204
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Artículo 204
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204

SECCIÓN II

VIOLACIÓN DE DOMICILIO

Violación de domicilio.

Artículo 204.-Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que entrare a morada o casa de negocio ajenos, en sus dependencias, o en un recinto habitado por otro, sea contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho a excluirlo, sea clandestinamente o con engaño.

La pena será de uno a tres años, si el hecho fuere cometido con fuerza en las cosas, con escalamiento de muros, con violencia en las personas, con ostentación de armas, o por más personas.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).

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