Buscar:
 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 207
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 207     >>
Normativa - Ley 4573 - Articulo 207
Ir al final de los resultados
Artículo 207
Versión del artículo: 1  de 1
207

Profanación de cementerios y cadáveres.

ARTÍCULO 207.-

Será reprimido con prisión de uno a seis meses o de veinte a cincuenta días multa:

1) Al que violare o vilipendiare el lugar donde está enterrado un muerto o sus cenizas;

2) Al que profanare, ultrajare u ocultare un cadáver o sus cenizas;

y 3) Al que mutilare o destruyere un cadáver o esparciere sus cenizas, a menos que se trate de una disección realizada con fines didácticos o científicos autorizada por los parientes del occiso o de un cadáver que no fuere reclamado dentro de un plazo de siete días.

Ir al inicio de los resultados