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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 213
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 213
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Artículo 213
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213

Robo agravado.

Artículo 213- Se impondrá prisión de cinco a quince años, en los siguientes casos:

1) Si el robo fuera perpetrado con perforación o fractura de una pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o de una ventana, de un lugar habitado, o de sus dependencias.

2) Si fuera cometido con arma blanca, arma de fuego, o arma de juguete que simule o imite, con el fin de intimidación para el desapoderamiento de bienes o cosa mueble en posesión de la víctima.

3) Si concurriera alguna de las circunstancias de los incisos 1), 2), 4), 5), 6) y 7) del artículo 209.

4) Las conductas de simular portar un arma blanca o de fuego, sin exhibirla para intimidación de la víctima.

Los casos de agravación y atenuación para el delito de hurto serán también agravantes y atenuantes del robo, y la pena será fijada por el juez, de acuerdo con el artículo 71.

(Así reformado por el artículo único de Ley de penalización de armas y objetos en la comisión de delitos, N° 10519 del 9 de setiembre de 2024)

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