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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 219
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 219
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Artículo 219
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219

Fraude en la entrega de cosas.

ARTÍCULO 219.-

Se impondrá la pena indicada en el artículo 216, de acuerdo con la cuantía del perjuicio, al que defraudare en la sustancia, calidad o cantidad de las cosas que deba entregar o de los materiales que deba emplear, cuando se trate de piedras o metales preciosos, objetos arqueológicos o artísticos, u objetos sometidos a contralor oficial.

(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo de 1982).

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