Administración
fraudulenta concursal
Artículo 241- Se
impondrá la pena establecida en el artículo 216 del Código Penal, según el
monto de la defraudación, al deudor, sus representantes o apoderados legales, curador,
interventor, administrador o liquidador de un proceso concursal, que teniendo a su cargo el manejo,
la supervisión, administración o el cuido de bienes de un concurso declarado
judicialmente, perjudique a la masa de acreedores, realizando las siguientes
conductas:
1) Alterar sus cuentas,
los precios o las condiciones de los contratos, los términos y las cláusulas de
los actos de disposición de bienes y pagos realizados.
2) Simular operaciones
o gastos de contratos, total o parcialmente.
3) Ocultar o retener
valores u otro tipo de bienes de la masa concursal.
4) Utilizar el
patrimonio concursal de forma abusiva o indebida.
5) Otorgar beneficios
indebidos a cualquier acreedor.
6) Dejar de informar al
tribunal concursal cualquier conducta contemplada en los cinco incisos
anteriores, realizadas por quienes administren la masa activa, cuando tenga la
función de supervisar la administración de los bienes del concursado.
(Así corrida su numeración por el artículo 3°
de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos,
del Título VII del Código Penal";
N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 234 al
241)
(Así
reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica”)