Buscar:
 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 242
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 242     >>
Normativa - Ley 4573 - Articulo 242
Ir al final de los resultados
Artículo 242
Versión del artículo: 3  de 3
Anterior
235

Connivencia maliciosa

Artículo 242- Será reprimido con prisión de tres meses a dos años o de sesenta a ciento cincuenta días multa, el acreedor que consintiera en un avenimiento, convenio o transacción judicial en connivencia con el deudor o con un tercero y haya concertado ventajas especiales para el supuesto de aceptación del avenimiento, convenio o transacción. La misma pena se aplicará al deudor o a las personas a que se refiere el artículo 240, que concluyeran un convenio de este género.

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 235 al 242)

(Así reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley Concursal de Costa Rica”)

Ir al inicio de los resultados