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Connivencia maliciosa
Artículo 242- Será
reprimido con prisión de tres meses a dos años o de sesenta a ciento cincuenta
días multa, el acreedor que consintiera en un avenimiento, convenio o
transacción judicial en connivencia con el deudor o con un tercero y haya
concertado ventajas especiales para el supuesto de aceptación del avenimiento,
convenio o transacción. La misma pena se aplicará al deudor o a las personas a
que se refiere el artículo 240, que concluyeran un convenio de este género.
(Así
corrida su numeración por el artículo 3° de la ley "Reforma de la Sección
VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 235 al 242)
(Así
reformado por el artículo 74 de la ley N° 9957 del 14 de abril del 2021 "Ley
Concursal de Costa Rica”)
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