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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 260
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 260
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Artículo 260
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253

Atentado contra plantas, conductores de energía y  de comunicaciones.

Artículo 260.-Se impondrán las penas establecidas por el artículo 255, aumentada en un tercio, al que creare peligro para la seguridad común:

1) Atentado contra plantas, obras e instalaciones destinadas a la producción o transmisión de energía eléctrica o de sustancias energéticas;

2) Atentado contra la seguridad de cualquier medio de telecomunicaciones; y 

3) Obstaculizando la reparación de desperfectos de las plantas, obras o instalaciones a que se refiere el inciso 1), o el restablecimiento de comunicaciones interrumpidas.

Si de esos hechos se deriva un desastre, la pena será de prisión de tres a ocho años.

Los hechos previstos por el presente artículo serán punibles con la pena establecida por el artículo 246, cuando sean ejecutados para impedir o dificultar las tareas de defensa o salvamento contra un desastre ocurrido.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 251 al 253)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 253 al 260)

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