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Desastre por culpa.
Artículo 261.-Será reprimido con prisión de uno a tres años, el que por culpa
causare un descarrilamiento, naufragio, desastre aéreo o terrestre, u otro
accidente previsto en esta sección.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá
prisión de uno a seis años.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó
del antiguo artículo 252 al 254)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal"; N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 254 al 261)
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