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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 261
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 261
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Artículo 261
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254

Desastre por culpa.

Artículo 261.-Será reprimido con prisión de uno a tres años, el que por culpa causare un descarrilamiento, naufragio, desastre aéreo o terrestre, u otro accidente previsto en esta sección.

Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a seis años.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 252 al 254)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal"; N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 254 al 261)

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