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Adulteración de otras sustancias.
Artículo 269.-Será reprimido con prisión de uno a cinco años el que
envenenare, contaminare o adulterare de modo peligroso para la salud,
sustancias o cosas destinadas al uso público o de una colectividad, distintas
de las enumeradas en el artículo precedente.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 260 al 262)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 262 al 269)
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