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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 270
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 270
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Artículo 270
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263

Circulación de sustancias envenenadas o adulteradas.

Artículo 270.-Las penas de los dos artículos precedentes serán aplicables en su caso, al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere las sustancias o cosas peligrosas para la salud a sabiendas de su carácter nocivo.

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del antiguo artículo 261 al 263)

(Así corrida su numeración por el artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal", N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 263 al 270)

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