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Circulación de sustancias envenenadas o adulteradas.
Artículo 270.-Las penas de los dos artículos precedentes serán aplicables
en su caso, al que vendiere, pusiere en venta, entregare o distribuyere las
sustancias o cosas peligrosas para la salud a sabiendas de su carácter nocivo.
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 185, de la “Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
antiguo artículo 261 al 263)
(Así corrida su numeración por el
artículo 3° de la ley “Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del
Título VII del Código Penal", N°
9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 263 al 270)
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