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 Normativa >> Ley 4573 >> Fecha 04/05/1970 >> Articulo 149
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Normativa - Ley 4573 - Articulo 149
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Artículo 149
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149

Prueba de la verdad.

Artículo 149.-El autor de injuria o de difamación no es punible, si la imputación consiste en una afirmación verdadera y ésta no ha sido hecha por puro deseo de ofender o por espíritu de maledicencia.

Sin embargo, el acusado sólo podrá probar la verdad de la imputación:

1) Si la imputación se hallare vinculada con la defensa de un interés público actual; y

2) Si el querellante pidiere la prueba de la imputación contra él dirigida, siempre que tal prueba no afecte derechos o secretos de terceras personas.

El autor de calumnia y de difamación calumniosa podrá probar la verdad del hecho imputado, salvo que se trate de delitos de acción o de instancia privada y que éstas no hayan sido promovidas por su titular.

(Nota de Sinalevi: Con respecto a la incompatibilidad de este artículo con el párrafo primero del artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ver Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2004.  H.U. vs. C.R.)

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