Relaciones sexuales con personas
menores de edad
Artículo 159.- Relaciones sexuales con personas menores de edad. Será sancionado con pena de
prisión, quien se haga acceder o tenga acceso carnal por vía oral, anal o
vaginal, con una persona menor de edad, siempre que no constituya delito de
violación, en los siguientes supuestos:
1) Con pena de prisión de tres a
seis años, cuando la víctima sea mayor de trece y menor de quince años de
edad, y el autor sea cinco o más años
mayor que está en edad.
2) Con pena de prisión de dos a
tres años, cuando la víctima sea mayor de quince y menor de dieciocho años, y
el autor sea siete o más años mayor que está en edad.
3) Con pena de prisión de cuatro
a diez años, siempre que el autor tenga, respecto de la víctima, la condición
de ascendiente, tío, tía, hermano o hermana, primo o prima por consanguinidad o
afinidad, sea tutor o guardador, o se encuentre en una posición de confianza o
autoridad con respecto de la víctima o su familia, medie o no relación de
parentesco.
Los mismos supuestos operarán si
la acción consiste en la introducción de uno o varios dedos, objetos o animales
por la vía vaginal o anal.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9406
del 30 de noviembre de 2016, “Fortalecimiento de la protección legal de las
niñas y las adolescentes mujeres ante situaciones de violencia de género
asociadas a relaciones abusivas.”)