160
Actos sexuales remunerados con
personas menores de edad
Artículo
160.- Quien pague, prometa pagar o dar
a cambio una ventaja económica o de otra naturaleza a una persona menor de edad
o a un tercero, para que la persona menor de edad ejecute actos sexuales o
eróticos, será sancionado con las siguientes penas:
1) Prisión de cuatro a diez años, si
la persona ofendida es menor de trece años.
2) Prisión
de tres a ocho años, si la persona ofendida es mayor de trece años pero menor
de quince años.
3) Prisión
de dos a seis años, si la persona ofendida es mayor de quince años pero menor
de dieciocho años.
(Así reformado mediante el artículo 1° de la Ley “Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual
de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios
artículos al Código Penal, Ley Nº 4573, y reforma de varios artículos del
Código Procesal Penal, Ley Nº 7594”; ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).
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