Abusos sexuales contra personas
menores de edad e incapaces
Artículo
161.- Abusos sexuales contra personas
menores de edad y personas incapaces. Será sancionado con pena de prisión de tres
a ocho años, quien de manera abusiva realice actos con fines sexuales contra
una persona menor de edad o incapaz o la obligue a realizarlos al agente, a sí
misma o a otra persona, siempre que no constituya delito de violación.
La pena será de cuatro a diez años de prisión
cuando:
1) La persona ofendida sea menor de
quince años.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de
2016, “Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes
mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones
abusivas.”)
2) El autor
se aproveche de la vulnerabilidad de la persona ofendida, o esta se encuentre
incapacitada para resistir o se utilice violencia corporal o intimidación.
3) El autor sea ascendiente, descendiente, hermana o hermano de la víctima.
4) El autor
sea tío, tía, sobrina, sobrino, prima o primo de la víctima.
5) El autor
sea madrastra, padrastro, hermanastra o hermanastro de la víctima.
6) El autor
sea tutor o encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima.
7) El autor
realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o conviviente,
indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.
8) El autor se prevalezca de su relación de
confianza o autoridad con la víctima o
su familia, medie o no relación de parentesco.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 9406 del 30 de noviembre de
2016, “Fortalecimiento de la protección legal de las niñas y las adolescentes
mujeres ante situaciones de violencia de género asociadas a relaciones
abusivas.”)
(Así reformado mediante el artículo 1° de la Ley “Fortalecimiento de la Lucha Contra La Explotación Sexual
de las Personas Menores de Edad mediante la reforma y adición de varios
artículos al Código Penal, Ley Nº 4573, y reforma de varios artículos del
Código Procesal Penal, Ley Nº 7594”; ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).